DENUNCIAR NO ES LO QUE PARECE

acusse

Sonará duro, pero una de las primeras cosas que la experiencia le enseña a un abogado es que una gran parte de la población desconoce por completo la trascendencia de sus actos. Una muestra de este fenómeno nos la ofrece el elevado número de casos en los que un cliente acude a nosotros alarmadísimo porque le ha llegado una citación judicial, cuando ellos “no han hecho nada”. Muchas veces efectivamente no lo han hecho, y entonces basta con explicar que un juzgado puede requerirnos por muchos motivos, la mayoría de ellos inocuos o simplemente molestos. Lo curioso viene cuando se le hace notar al consultante que en la cédula figura claramente “En calidad de: DENUNCIANTE/PERJUDICADO” u otra fórmula parecida. Es entonces cuando atan cabos y recuerdan que hace semanas, puede que incluso meses, acudieron a una comisaría o a un puesto de la Guardia Civil a denunciar cualquier cosa. Tras unos segundos de profunda reflexión, su reacción, casi invariablemente, será algo parecido a esto: “¡Pero yo sólo fui a la policía: yo no quería que hubiese juicio!”. Si a ello le unimos la cantidad de asuntos propios de otros órdenes jurisdiccionales que se plantean ante los sufridos agentes, uno acaba llegando a la conclusión de que mucha gente realmente no sabe lo que está haciendo cuando presenta una denuncia.

Por lo general, el particular dispone de dos vías para instar la incoación de un proceso penal: la denuncia y la querella. La querella es un escrito rodeado de formalidades mediante el que una persona, capaz y legitimada para ello, denuncia unos hechos de apariencia delictiva y a la vez expresa su voluntad de personarse y ejercer la acusación en el proceso subsiguiente. Entre otros requisitos, debe ir firmada por un abogado y por un  procurador al que el querellante le haya otorgado un poder especial para representarle en este concreto trámite. Entre sus ventajas se encuentra que el querellante puede solicitar desde el primer momento la adopción de medidas cautelares ―tales como la detención del querellado o la prestación de fianza por su parte, por ejemplo―, así como interesar la práctica de diligencias de investigación ―como la declaración de testigos o la solicitud de determinada documentación imposible de conseguir por sus propios medios―. Ha de presentarse siempre ante el juez que resulte competente para su investigación, tanto desde un punto de vista material como territorial. Además, se trata del único medio para perseguir los denominados delitos privados ―injuria y calumnia―, con la particularidad de que en estos casos habrá que acreditar el haber intentado previamente la conciliación con el querellado.

La denuncia, por el contrario, no requiere de ningún requisito formal más allá de los propios de la urbanidad y del sentido común. Se reduce a una simple declaración de conocimiento de unos hechos de apariencia delictiva ante una autoridad competente en un sentido amplio, de manera que podrá ser vertida ante cualquier Juez de Instrucción o de Paz, ante el Ministerio Fiscal o, como suele ser frecuente, ante un funcionario de policía, sin que ello conlleve la obligación de personarse en el procedimiento. Su eficacia dependerá del tipo de delito que se denuncie. Si se trata de un delito público, no sólo existe el derecho a ponerlo en conocimiento de las autoridades, sino la obligación de hacerlo ―salvo que el posible denunciante sea un menor, un incapaz, el propio delincuente, su cónyuge o un familiar de primer o segundo grado, su abogado o procurador o un ministro de cualquier religión reconocida que hubiese conocido los hechos por razón de su ministerio―. Los que no observaran dicha obligación pueden ser sancionados con una impresionante multa de entre 15 céntimos y poco más de 2 euros; pero no hacerlo no implica la comisión de un delito de encubrimiento, como suele creerse. El encubrimiento requiere de algún tipo de comportamiento activo destinado a ayudar al delincuente a escapar de la acción de la justicia o a dificultar su detención o enjuiciamiento: la mera pasividad ―hacerse el sueco― sólo es penalmente reprochable en el caso de autoridades o funcionarios públicos con obligación de promover la persecución de delitos.

Con respecto a los delitos semipúblicos, la denuncia de la persona agraviada se convierte en un presupuesto legal para proceder a su persecución, de tal manera que sin ella el hecho jamás podrá ser enjuiciado ―salvo en los casos contados en los que también se admite una querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, que prácticamente se reducen a ciertos supuestos de violencia sobre la mujer―. No existe una lista explícita que enumere este tipo de delitos, sino que cada artículo del Código Penal especifica si es necesaria la denuncia del perjudicado para proceder contra el delincuente ―grosso modo y con ciertas salvedades, se trata de los delitos contra la libertad sexual o reproductiva, la revelación de secretos, el abandono de familia, el delito de daños por imprudencia grave, los delitos contra la propiedad industrial o intelectual, contra el mercado y los consumidores y los delitos societarios―. Además, debemos tener presente que si la víctima es un menor o un incapaz, el delito será considerado público en casi todos los casos.

En definitiva, si algo hay que tener claro, es que denunciar algo a la policía no puede ser nunca tomado como una especie de queja o desahogo. Si la denuncia refleja hechos que no son constitutivos de delito, el Juzgado que conozca del asunto lo archivará mediante un auto de sobreseimiento y la cosa no llegará a más. Pero si el instructor que reciba nuestra denuncia alberga algún tipo de duda al respecto, lo normal es que, como mínimo, incoe diligencias previas y cite a declarar al denunciado en calidad de imputado o le convoque junto con el denunciante al oportuno juicio por delitos leves ―sucesores de los recientemente desaparecidos juicios de faltas―, y ello si no procede a ordenar directamente la detención del denunciado o incluso algún registro o decomiso. Por lo tanto, si no se está dispuesto a asumir esas consecuencias, lo mejor es esperar a que se pase el acaloramiento antes de acudir a una comisaría, y con mucha más razón si tenemos en cuenta que nuestro Código Penal prevé el delito de denuncia falsa.

Concretamente, el artículo 456.1 tipifica como delito el imputar, con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, hechos que, de ser ciertos, constituirían delito, siempre que esta imputación se hiciera ante un funcionario público que tenga el deber de proceder a la investigación de lo denunciado ―si no se hiciera ante un funcionario, probablemente nos encontraríamos ante un delito de calumnia, regulado en los artículos 205 y siguientes―. Las penas a aplicar dependen de la gravedad de los hechos falsamente denunciados, pudiendo llegar a suponer una condena a prisión de seis meses a dos años, junto con una multa de doce a veinticuatro meses.

La expresión “temerario desprecio hacia la verdad” no sólo parece en principio un concepto jurídico indeterminado, sino una invitación a abordar en sede judicial entretenidísimos e insondables debates acerca de la subjetividad humana; sin embargo, la realidad es bien distinta. Fue agregada en el Código Penal de 1995 para tratar de facilitar la tutela del ofendido, pues hasta entonces debía probarse, lejos de toda duda razonable, que el acusado conocía la falsedad de los hechos denunciados, algo realmente difícil si no mediaba ningún soporte documental. Por ello, lo que se pretende con la actual redacción es incluir el dolo eventual como elemento objetivo del tipo ―es decir, “no sé si lo que estoy denunciando será falso, pero tampoco me importa que lo sea”―. En realidad, este añadido no era necesario desde un punto de vista técnico, pues el dolo eventual ya supone un grado de culpabilidad punible; pero, en mi opinión, deja las cosas mucho más claras, lo cual siempre es de agradecer.

Por lo tanto, no debemos olvidar que toda denuncia es susceptible de generar graves consecuencias, tanto para el denunciado como para el denunciante que no ha obrado con la debida responsabilidad, por lo que siempre es recomendable consultar el caso con un abogado antes de interponerla. Como es lógico, quedan fuera de este consejo los delitos contra la libertad sexual u otros supuestos de similar urgencia, en los que la demora en denunciar los hechos puede conllevar la imposibilidad de practicar determinadas pruebas o de paliar los efectos dañinos. En esos casos lo más conveniente es acudir inmediatamente a la policía o al centro de salud más cercano ―dependiendo de las circunstancias y de lo que nos indique el sentido común― y, sólo después, buscar asesoramiento legal.

Como siempre, si desea concertar una cita para plantearme su caso, puede hacerlo pulsando en este enlace.